¿Cuáles son las funciones de los poderes públicos a nivel estatal?
Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más
de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán
conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes
normas: I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de
seis años. La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas
Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales
respectivas. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección
popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán
volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales,
sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el
período inmediato: a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado
para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun
cuando tenga distinta denominación; b) El gobernador interino, el provisional o
el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del
gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por
nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el
día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la
Entidad Federativa. II. El número de representantes en las legislaturas de los
Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no
podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a
400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número
y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea
superior a esta última cifra. Las Constituciones estatales deberán establecer
la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados,
hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada
por el mismo partido o por cualquiera de los partidos int Corresponde a las
legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos
correspondiente.
Al señalar las remuneraciones de
servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127
de esta Constitución. Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales,
deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores
públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la
aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las
disposiciones constitucionales y legales aplicables. Las legislaturas de los
estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán
órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones
y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en
los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se
desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y
confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y
Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes
de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter
público. El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas
será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las
legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con
experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de
responsabilidades. La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la
Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el
plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente
justificada a juicio de la Legislatura. Las Legislaturas de los Estados
regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de
ley ante el respectivo Congreso. III. El Poder Judicial de los Estados se
ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La
independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones
deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los
Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los
Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los
requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta
Constitución.
No podrán ser Magistrados las
personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador
de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo
al día de la designación. Los nombramientos de los magistrados y jueces
integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente
entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y
probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica. Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic. DOF 17
de marzo de 1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser
reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los
términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de
los Servidores Públicos de los Estados. Los magistrados y los jueces percibirán
una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida
durante su encargo. IV. De conformidad con las bases establecidas en esta
Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de
los Estados en materia electoral, garantizarán que: a) Las elecciones de los
gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes
de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del
año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el
año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada
federal, no estarán obligados por esta última disposición; b) En el ejercicio
de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean
principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,
máxima publicidad y objetividad; c) Las autoridades que tengan a su cargo la
organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las
controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e
independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen
las leyes: 1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un
órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis
consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los
representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con
derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho
órgano. 2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán
designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los
términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser
originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una
residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y
cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo
que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral
estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la
designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la
vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá
un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los
últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo. 3o. Los
consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años
y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funcione
podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
por las causas graves que establezca la ley. 4o. Los consejeros electorales
estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener
otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en
actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de
beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de
las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser
postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista,
durante los dos años posteriores al término de su encargo. 5o. Las autoridades
electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados,
quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de
la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que
determine la ley. 6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con
servidores públicos investidos de fé (sic. DOF 10 de febrero de 2014) pública
para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán
reguladas por la ley. 7o. Las impugnaciones en contra de los actos que,
conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto
Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán
resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
conforme lo determine la ley. d) Las autoridades electorales competentes de
carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se
haga cargo de la organización de los procesos electorales locales; e) Los
partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de
organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya
afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el
registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta
Constitución. f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los
asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen; El
partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total
de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren
para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado
el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos
nacionales que participen en las elecciones locales; g) Los partidos políticos
reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades
ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los
procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la
liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y
remanentes; h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las
erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas
electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus
militantes y simpatizantes; i) Los partidos políticos accedan a la radio y la
televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III
del artículo 41 de esta Constitución; j) Se fijen las reglas para las
precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las
sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas
será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a
sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las
precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas
campañas electorales; k) Se regule el régimen aplicable a la postulación,
registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes,
garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la
televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes
correspondientes; l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que
todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas
para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de
recuentos totales o parciales de votación; m) Se fijen las causales de nulidad
de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como
los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas,
tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos
electorales, y n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha
en que tenga lugar alguna de las elecciones federales; o) (sic. DOF 27 de
diciembre de 2013) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones
los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en
forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del
artículo 35 de esta Constitución. V. Las Constituciones y leyes de los Estados
deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena
autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento,
procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales
tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los
términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y
municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que
incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar
a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o
Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales. Para la
investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades
administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará
lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las
atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y
aplicación de recursos públicos; VI. Las relaciones de trabajo entre los
estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las
legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones
reglamentarias; y VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley,
podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones,
la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando
el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los Estados estarán
facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que
éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a
las que se refiere el párrafo anterior. VIII. Las Constituciones de los Estados
establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados,
responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección
de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los
principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la
ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases,
principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. IX. Las
Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de
justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia,
imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y
respeto a los derechos humanos.
FUENTES DE INFORMACION
CÁMARA
DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN (2017). Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. México: DOF. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf
DELGADILLO
G., L. H. Y LUCERO E., MANUEL. (2005). Introducción al derecho positivo
mexicano. México: Limusa.
Comentarios
Publicar un comentario